El Supremo determina que los vecinos no pueden convocar directamente una junta sin previa solicitud al presidente de la comunidad
La ley establece quién debe convocar y cuándo una reunión de propietarios, pero la controversia en su interpretación llevó a una comunidad de vecinos a acudir a la justicia
La ley establece cuándo y quién debe convocar una junta de propietarios en una comunidad de vecinos: será, al menos, una vez al año para ... aprobar las cuentas y cuando lo considere oportuno el presidente o lo solicite una cuarta parte de los propietarios o propietarios que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. Pese a todo, el Tribunal Supremo ha resuelto este mes de junio un recurso de casación ante el conflicto suscitado en una comunidad de vecinos de Las Palmas de Gran Canaria.
El objeto de controversia se centraba en si los vecinos promotores de una reunión están legitimados para convocar una junta de propietarios sin necesidad de solicitarlo previamente al presidente de la comunidad o si, por el contrario, están obligados a requerírselo primero.
El conflicto que dirime el Alto Tribunal arranca cuando un grupo de vecinos opositores a su junta directiva (elegida en enero de 2016) convocó varias reuniones de propietarios para sustituir algunos cargos y nombrar a un nuevo presidente. Una decisión que fue recurrida ante los tribunales por la comunidad de vecinos que, según se desprende del análisis de casación, sostiene que el art. 16.1 y 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece un «principio de subsidiariedad» en la legitimación para convocar las juntas de propietarios. Según este principio, los comuneros solo están facultados para convocar directamente una junta cuando previamente hayan requerido al presidente de la comunidad para que la convoque, y éste haya guardado silencio o se haya negado.
Las sentencias de instancia consideraron válidas las juntas celebradas en dos fechas diferentes argumentando que no era necesario reiterar el requerimiento al presidente y porque contaban con el 25% de las cuotas de participación. «Es un derecho que la ley les concede con carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación (la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través del presidente la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la negativa de ésta a hacerlo», recoge la sentencia de instancia. Un fallo que fue confirmado también por la Audiencia Provincial de Las Palmas.
Sin embargo, disconforme con esta resolución, la comunidad de vecinos decidió seguir pleiteando y elevar el caso ante el Tribunal Supremo, que finalmente le ha dado la razón.
El Alto Tribunal determina que la interpretación conforme a la cual la convocatoria de la junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión (si son la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación) en caso de inactividad de aquel, es «la más ajustada» al tenor literal, sistemático y funcional del artículo 16 de la LPH. «El precepto, al establecer en su apartado primero que la Junta se reunirá en las ocasiones en que lo 'pida' la cuarta parte de los propietarios o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, no reconoce a dicha minoría una facultad de convocatoria directa, sino la posibilidad de solicitar la reunión. El verbo empleado ('pedir') implica una solicitud, no una actuación ejecutiva, y presupone necesariamente un destinatario, que no puede ser otro que el presidente, que es quien ostenta la competencia ordinaria para convocar las juntas».
Subrayan también los magistrados que no cabe, por tanto, «ambigüedades» cuando la ley recoge que la convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión. Aclaran que la expresión «en su defecto» no puede entenderse como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico: «en el lenguaje jurídico tiene un sentido técnico claro, que remite a la subsidiariedad, es decir, a la habilitación de un sujeto secundario para actuar solo cuando el principal no lo hace».
¿Tienes una suscripción? Inicia sesión