Condenan a un banco a indemnizar con 50.000 euros a una pareja a la que Aifos no entregó una casa en Torrox
La Audiencia Provincial desestima el recurso de la entidad financiera y ordena abonar la cantidad al matrimonio que compró el inmueble en 2003
La Audiencia Provincial de Málaga ha desestimado el recurso del Banco Santander y ha confirmado íntegramente una sentencia de primera instancia dictada en un asunto ... que empezó en 2018, y por el que se ha condenado a la entidad financiera a abonar casi 30.000 euros más los intereses legales del dinero, lo que suma unos 50.000 euros, por una vivienda comprada sobre plano a la promotora Aifos en 2003 en una zona residencial Torrox y que no llegó a entregársele a los compradores.
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La pareja, mediante un contrato privado concertado el 1 de septiembre de 2003, adquirió a la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S. A. una vivienda que iba a ir ubicada en lo que tenía que ser el conjunto residencial Balcones de Torrox, y que debía haberse entregado a los 20 meses desde la firma por el arquitecto del acta de replanteo de las obras, lo que no tuvo lugar, según han explicado este lunes desde el despacho de abogados que los ha representado, Ley 57.
Como era conocido por la parte demandada, que es parte del procedimiento concursal de la promotora malagueña, que fue condenada en primera instancia a pagar las cantidades entregadas por importe de 29.686,5 euros, más los intereses desde la entrega y las costas, lo que a día de hoy supera la cifra de los 50.000 euros, según los letrados de Ley 57.
El banco recurrió el primer fallo judicial, y ahora el alto órgano judicial responde a su recurso desestimándolo, al considerar hechos probados que los actores apelados «adquieren una vivienda en construcción en la urbanización Balcones de Torrox con fines residenciales». «La construcción no llegó a buen fin, no fue entregada y el contrato resultó resuelto en virtud de una resolución del Juzgado de lo Mercantil de Málaga número 1, mediante un auto del 13 de abril de 2015, que aprobó el plan de liquidación de la Promotora Aifos, dando por resueltos todos los contratos de compraventa suscritos con carácter universal, sin que se pueda considerar que exista ningún incumplimiento previo de la actora, que no fue requerida en ningún momento».
La entidad demandada suscribió con la entidad una póliza de aval emitida en mayo de 2006 por el Banco de Andalucía y el Banco Pastor en diciembre de 2003 y noviembre de 2005, respectivamente. Consta igualmente acreditado que en el contrato, en su estipulación sexta se establecía que «para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, las cantidades recibidas, le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes».
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Ley de 1968
Teniendo en cuenta estos hechos, la Audiencia Provincial recuerda en su fallo que el Tribunal Supremo, interpretando la Ley 57/1968, reconoce tres títulos de imputación de responsabilidad de las entidades bancarias respecto de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas en construcción. En primer lugar, por la emisión de avales individuales. El segundo supuesto es por la concertación de una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria. Y, por último, el tercer caso es por la admisión de ingresos de la promotora en una cuenta sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, pese a conocer su origen.
Según sus abogados, el matrimonio demandante ejercitó, con carácter principal, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta accionando las medidas de reclamación en virtud de las pólizas colectivas otorgadas en su día por el Banco Andalucía S. A., Banco Pastor S.A. y Banesto, todos ellos absorbidos por el Banco Santander; y subsidiariamente por la admisión de los ingresos efectuados en una cuenta abierta por la promotora sin exigirle la apertura de una cuenta especial.
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En lo relativo a las pólizas colectivas de seguro o aval, reitera la jurisprudencia que ha estudiado el asunto que cuando la entidad avalista o aseguradora no llega a emitir certificados individuales a favor de los compradores de las viviendas, «es doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo que la omisión del certificado individual a cada uno de los compradores no elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista, conjunta con la del promotor, de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores en caso de incumplimiento del promotor, responsabilidad exigible incluso aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva».
De esta jurisprudencia se desprende que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos, y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda. Por todo ello la sentencia ahora dictada concluye con la desestimación del recurso de la entidad financiera.
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Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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