La IA desnuda el plagio de Peinado: copió el 34,2 % del auto de la revista de Deusto
La Inteligencia Artificial revela que «párrafos idénticos» del profesor fueron trasladados a la resolución sobre Begoña Gómez en cuatro bloques
Para la Inteligencia Artificial no hay dudas de que «existen cuatro bloques de párrafos idénticos que el auto judicial (del juez Juan Carlos Peinado) toma ... del artículo de Ignacio José Cubillo López» publicado por la Universidad de Deusto. Las conclusiones de la IA, tras darle a analizar ambos textos, son taxativas: «se puede concluir que aproximadamente el 34,2% del contenido del auto judicial está copiado textualmente del artículo «Las causas de conexión penal y su aplicación tras la reforma operada por la Ley 41/2015». Un vasto estudio académico de 45 páginas que en ningún momento es citado por el instructor madrileño, que incorpora como propias ese análisis en su resolución.
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Según el estudio del robot, «el auto del juez Juan Carlos Peinado tiene un total de 2.574 palabras» y en él se identifican «cuatro bloques de párrafos idénticos» que vienen del artículo académico de 79, 341, 218 y 243 palabras respectivamente. «En total, 881 palabras», según recoge la IA.
«Cabe destacar que los fragmentos copiados se concentran en el Fundamento de Derecho Tercero del auto, que es la sección donde el juez analiza la conexidad de los delitos y la conveniencia de un enjuiciamiento conjunto, utilizando directamente los argumentos y la redacción del texto académico», denuncia la Inteligencia Artificial.
La IA divide su análisis sobre el plagio en cuatro bloques:
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Primer grupo de párrafos idénticos
- En la fuente 1 (el artículo): Este párrafo se encuentra en la página 52 (identificada como «14» en el pie de página del documento).
- En la fuente 2 (el auto judicial): Este mismo párrafo aparece en la página 5.
- Contenido del párrafo: «El nuevo art. 17.1 LECr deja bastante margen de discrecionalidad al juzgador para decidir si procede acumular o separar el enjuiciamiento de varios delitos conexos. Desde que se aprobó la reforma, se han dictado varias resoluciones en las que se aplica ese precepto, con uno y otro resultado. El examen de algunas de estas resoluciones nos permite constatar cómo se está llevando a la práctica la valoración judicial a la que nos referimos y nos sirve para recapitular cuáles son los elementos en que ha de fijarse el juzgador cuando efectúe dicha valoración.».
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2. Segundo grupo de párrafos idénticos
- En la fuente 1 (el artículo): Estos dos párrafos se encuentran en las páginas 52 y 53 (identificadas como «14» y «15» en el pie de página).
- En la fuente 2 (el auto judicial): Estos mismos dos párrafos aparecen juntos en la página 5.
- Contenido del primer párrafo: «Ya hemos señalado que, para que el juzgador acuerde la acumulación, en primer lugar debe ponderar que concurran razones positivas de conveniencia, ligadas, según el tenor literal del precepto, con el «esclarecimiento de los hechos» o con la «determinación de las responsabilidades» derivadas de esos hechos. Téngase en cuenta que, desde la perspectiva de estos dos extremos, pueden concurrir razones no sólo de conveniencia sino de necesidad. Es decir, en ocasiones puede ser altamente conveniente o incluso necesario que el proceso verse sobre todos los hechos punibles que se hallen estrechamente ligados, bien porque no se sabe dónde empiezan unos y dónde acaban otros, bien porque unos son medios para cometer u ocultar otros, bien porque han sucedido a la vez al ser actos recíprocos –de un sujeto para con otro y de este segundo para con el primero–, etc. Por tanto, hay determinadas situaciones fácticas en las que, si se quiere alcanzar un grado razonable de certeza respecto de los hechos que han ocurrido, y a fin de poder calificar jurídicamente tales hechos con un mínimo de acierto, e incluso de cara a la aplicación de normas relevantes de penalidad, se hace preciso que el tribunal adopte la acumulación de lo que –desde el principio o después– pueden llegar a ser varios objetos procesales. Entendemos que este tipo de motivos se relacionan con el acierto en el enjuiciamiento y en ellos puede haber más una razón de necesidad que de conveniencia«.
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- Contenido del segundo párrafo: «Y lo mismo sucede cuando el motivo de la acumulación tiene que ver con la seguridad jurídica, esto es, con evitar que haya duplicidades o pronunciamientos paralelos sobre la misma cuestión (o sobre cuestiones muy similares o muy relacionadas), en los que exista el riesgo de decisiones contradictorias, al menos en algunos de sus elementos. Aquí también estamos ante casos de necesidad –o de muy alta conveniencia– del enjuiciamiento conjunto, más que ante supuestos de mera –o sencilla– conveniencia. En este sentido, resulta ilustrativo el Auto de un Juzgado Central de Instrucción –en adelante JCI– de 30 de diciembre de 2015 (ARP\2015\1452) en el llamado Caso familia de ex Presidente de la Generalitat de Catalunya, en el que se afirma lo siguiente (la cita es del F.J. 4 y algo extensa pero pensamos que vale la pena):».
Tercer grupo de párrafos idénticos
- En la fuente 1 (el artículo): Estos dos párrafos se encuentran en la página 55 (identificada como «17» en el pie de página).
- En la fuente 2 (el auto judicial): Estos mismos dos párrafos aparecen juntos al final de la página 5 y principio de la página 6.
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- Contenido del primer párrafo: «Y, en segundo lugar, el juzgador debe valorar si el enjuiciamiento conjunto de los delitos supondrá una ventaja o un inconveniente desde la perspectiva de la economía procesal. En el citado precepto, como sabemos, esta valoración se presenta de modo negativo, pues se indica que el tribunal no acordará la acumulación cuando «suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso». En particular, como hemos adelantado, es de suponer que la acumulación habrá de denegarse si se calcula que la instrucción conjunta de los delitos conexos superará el tiempo previsto para esta fase procesal – con sus plazos y prórrogas– en el art. 324 LECr.».
- Contenido del segundo párrafo: «Pero además, sucede que en ocasiones acumular la instrucción y el juicio sobre distintos delitos, más que propiciar un ahorro de tiempo y de actividad jurisdiccional, tiene como resultado que la tramitación procesal de los actos se complica en exceso o se dilata mucho en el tiempo; como ocurre cuando el conjunto de delitos que se unen es elevado, o cuando los sujetos a quienes se atribuyen son muy numerosos. De forma que una de las finalidades que se ha buscado con la reforma de 2015, como se declara en su Exposición de Motivos y señalamos al inicio, es evitar los llamados «macroprocesos». Y así nos encontramos con algunas resoluciones dictadas al poco de aprobarse la reforma que responden a esta finalidad, como el Auto de un Juzgado de Instrucción –en adelante JI– de Sevilla de 21 de diciembre de 2015 (ARP\2015\1450), en el Caso ERES en Andalucía, en el que acuerda la división de la causa en nueve piezas separadas, para facilitar la tramitación de las actuaciones; o el del JCI de 30 diciembre de 2015 (ARP\2016\88), en el Caso Operación Púnica, en el que se confirma la división del procedimiento en doce piezas distintas, con la misma intención. Así, en este último Auto se afirma, gráficamente:».
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Cuarto grupo de párrafos idénticos
- En la fuente 1 (el artículo): Este párrafo se encuentra en la página 55 (identificada como «17» en el pie de página).
- En la fuente 2 (el auto judicial): Este mismo párrafo aparece en la página 6.
- Contenido del párrafo: «No hay ruptura de la continencia de la causa, sino un intento de ordenar asequiblemente la marcha procesal de la misma, pues cabe hacerlo a distintas velocidades en función de la materia que se va a ubicar en cada una de las diferentes piezas, y la intención, conforme permite el art. 762.6 de la LE-Crim, es evitar dilaciones para pasar al juicio oral cuanto antes a aquellos investigados que por la sencillez de sus hechos punibles podrían ya ser so-metidos a juicio oral por tener ya toda la prueba, independiente de la que le afecte a otros; a la vez, no complicar la marcha de la presente instrucción haciendo cientos de notificaciones inútiles e innecesarias en algunos extremos a partes a las que determinadas diligencias no les afectan; no hacer esperar a unos, por lo que finalmente solo atañe a otros, y en definitiva no alargar ni hacer voluminosas instrucciones que lleven como ha ocurrido en casos mediáticamente notorios (juicios sobre hechos ocurridos en Marbella en el pasado) a juicios orales impracticables, de meses y meses, en muchas sesiones en las que el Juez no puede recordar ni asimilar tanta información para poner Sentencias intratables por lo prolongadas y que a las partes imputadas también afectan, pues les generan agendas sorpresivas y les obligan a acudir a sesiones de juicio en las que lo único que hacen es escuchar diligen-cias que no incumben a sus representados; en definitiva a hacer perder el tiempo y a prolongar la sensación de que la Justicia española es lenta».
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