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Estaba harto de tener que suplir la «dejación de funciones» de su compañero en el restaurante donde trabajaban y sus «continuas ausencias». Que si hablando por teléfono móvil organizando documentos ajenos a la empresa, que si realizando en plena calle y delante de la puerta del local tareas de reparación y/o modificación del retrovisor de una motocicleta, que si comiendo en la terraza, que si transportando bebidas a otro local diferente al que trabajaba...
Por eso, decidió hacer un seguimiento diario de su comportamiento grabándolo con su móvil para posteriormente entregar esas imágenes como prueba al empresario. En un principio, la estrategia le salió bien, pues la empresa (una pyme de 31 empleados), una vez analizadas las grabaciones, tomó medidas contra el compañero y lo sancionó con una suspensión de empleo y sueldo de 45 días.
Sin embargo, el final no ha sido el esperado, pues el afectado acudió a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que ha sancionado a la empresa con 12.000 euros por vulnerar la normativa relativa al tratamiento de datos de carácter personal.
El motivo es, según la AEPD, que la empresa utilizó imágenes captadas con un sistema similar al de videovigilancia (el móvil de un trabajador) con el objeto de realizar un control laboral. «En el caso que nos ocupa de uso de los vídeos cedidos por un empleado, no aparece en origen justificado el seguimiento diario por parte de otro empleado de los movimientos en el lugar de trabajo de otro trabajador. La manifestación de parte del empleado de que «estaba harto de su comportamiento« y por eso obtenía las imágenes y las puso a disposición de la empleadora supone un seguimiento individualizado, personalizado, diario y dirigido a grabarle cuando aparentemente no está trabajando, cuando está en el exterior o haciendo otras actividades que es desproporcionado y arbitrario. No es ese otro empleado el que debe decidir a quien realiza vídeos o no, para ponerlos en poder de la empresa, pues aparte de suponer una intromisión en su intimidad e imagen, no se considera un medio idóneo al acreditarse que la empresa tenía preparado para su funcionamiento un sistema que había instalado, presto a funcionar y que pospuso, y que se hubiera aplicado no solo al trabajador denunciado sino a todos los empleados», recoge la resolución de la AEPD.
En el presente supuesto, según esta institución, las imágenes obtenidas y usadas reprodujeron la imagen del trabajador y permitieron el control de sus acciones a través de su imagen, «que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato». En la resolución expone: «De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde presta servicios el reclamante fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen. Vulneró, de esa manera, el artículo 18.4 de la Constitución, y también el artículo 5.1 a del RGPD, que establece que los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)».
En este caso, la AEPD consideró que el uso que se había hecho de las imágenes era similar a la videovigilancia, sobre la que los tribunales se han pronunciado en reiteradas ocasiones dejando de manifiesto la obligación de informar y colocar distintivos informativos para que la plantilla sepa que está siendo grabada durante su jornada laboral.
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