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Los centros educativos pueden recabar y tratar los datos de los alumnos y de sus padres cuando sea necesario para el desempeño de la función docente y orientadora. Los respalda la ley. Pero al margen de esta función, también podrán llevar a cabo el tratamiento de datos personales cuando sea necesario para el cumplimiento de la relación jurídica que se establezca con la matrícula; se disponga del consentimiento de los interesados, o cuando pueda existir un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos y libertades de los interesados.
Y en este punto es donde surge la duda: ¿Puede un profesor o la dirección del centro acceder al contenido del whatsapp o de una red social de un alumno? Dada la información que se contiene en los dispositivos con acceso a Internet, así como la trazabilidad que se puede realizar de la navegación efectuada por los usuarios, el acceso al contenido de estos dispositivos de los alumnos, incluyendo su clave, «supone un acceso a datos de carácter personal que requiere el consentimiento de los interesados o de sus padres o tutores si se trata de menores de 14 años».
No obstante, advierten desde la Agencia Española de Protección de Datos, en situaciones en las que pudiera estar presente el interés público, «como cuando se ponga en riesgo la integridad de algún alumno (situaciones de ciberacoso, 'sexting', 'grooming' o de violencia de género)» el centro educativo podría, previa ponderación del caso y conforme al protocolo que tenga establecido, acceder a dichos contenidos sin el consentimiento de los interesados.
Así lo han avalado también los tribunales. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional respaldó en una sentencia la decisión de un colegio de Madrid de acceder al teléfono móvil de un alumno, de 12 años, que había mostrado un vídeo de contenido sexual a una compañera. El padre del menor denunció lo ocurrido ante la Agencia de Protección de Datos (APD), que rechazó sancionar al centro.
Si bien para acceder a un móvil debe autorizarlo su propietario (en este caso los padres del menor), este tribunal entendió que este derecho debía conjugarse con el contexto real en que se produjeron los hechos (la denuncia de la compañera). En este sentido, la Audiencia Nacional consideró que el acceso al dispositivo telefónico se justificó por el cumplimiento de «una misión de interés público». Es más, calificaron la actividad educativa de este centro «no solo de interés público, sino de verdadero servicio público«.
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