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JUAN GARCÍA ALARCÓN. ABOGADO. PATRONO DEL TRIBUNAL ARBITRAL. ACADÉMICO DE LA REAL REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE GRANADA SUR
Martes, 11 de marzo 2025, 01:00
La función del arbitraje, regido por Ley 60/2003, es resolver en Derecho o en Equidad un conflicto surgido entre particulares, mediante procedimiento no judicial ... pero asistidas, las partes, de Letrados que libremente designan, y sometidos al control y decisión de uno o varios árbitros, siempre impares, que emiten Laudo en Derecho o Equidad. El Laudo del Árbitro sí se ejecuta por iguales trámites que las sentencias judiciales conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya en vía jurisdiccional.
En la clausura del anterior congreso nacional en Barcelona quedó designada nuestra ciudad para celebrarlo en 2025 y el Patronato del Tribunal Arbitral, Fundación del Colegio de la Abogacía de Málaga, ha fijado el próximo 24 de abril. El Congreso acoge a Instituciones arbitrales, sean órganos de colegios profesionales o de corporaciones empresariales y a particulares interesados.
Las sesiones son de mesas redondas en que intervienen un moderador que coordina a diversos ponentes sobre temas relacionados entre sí, en cada mesa, tales como: 'la dualidad de arbitrajes nacional e internacional'; 'la declinatoria en el procedimiento arbitral'; 'la adopción de medidas cautelares y la figura de árbitro de emergencia'; 'el principio de intervención mínima judicial en el procedimiento de arbitraje'; 'responsabilidad de los árbitros y de las instituciones de arbitraje'; 'jurisprudencia sobre contenido y alcance en la acción de anulación del Laudo', y otras. Siempre sobre el arbitraje en Derecho en que las decisiones que el árbitro adopta en trámites intermedios y en el Laudo final son acordes al Derecho y, protegido el Laudo final por acción de nulidad sustanciada en Juicio Verbal y única instancia ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
La expansión del arbitraje es constante, pero no es novedosa. Sí lo es el mito actual de invocar la dilación procesal como única excusa para obviar la jurisdicción y preferir el arbitraje. No lo es, porque la dilación judicial es congénita.
La Constitución de 1812 anunció tres primeros códigos, los de Comercio, Civil y Criminal que se promulgaron en ese siglo, a más de las leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, en sus últimas décadas. La Ley, de 13 de mayo de 1855, informadora y de Bases de la de Enjuiciamiento Civil señaló al Gobierno como función principal del nuevo texto, «adoptar las medidas más rigurosas para que en la sustanciación de los juicios no haya dilaciones que no sean absolutamente necesarias para la defensa de los litigantes y el acierto en los fallos».
Las 'dilaciones' no benefician al litigante y perturban el sosiego que ha de presidir la fase judicial de discernimiento que sigue a toda reflexión jurídica.
Si en cientosetenta años, un siglo y van para tres cuartos de otro, de progreso constante e impensable en medios de transporte y comunicación, la razón generalizada al decidir entre la jurisdicción y el arbitraje sigue siendo la dilación del litigio, nada hemos conseguido en ese tiempo y nada se nos ha ocurrido para remediarlo.
La opción por el arbitraje es reconocida en el primer texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada el 22 de octubre de 1855, que acogió la figura de 'árbitros' en los artículos 770 a 818 y el arbitraje estuvo presente en la legislación procesal común hasta el año 1953 que surge la primera propuesta de ley especial de Arbitraje Privado, sobre la base de estas dos directrices 'sencillez y eficacia' a cuyo fin va dirigido todo su articulado y, en búsqueda de tales virtudes va el arbitraje, no tanto por evitar la dilación jurisdiccional que es de antaño, aunque ahora se ha descontrolado por causas que 'surgen de dentro', así aumento de litigiosidad y proliferación legislativa. Y todo ello despreciando el legislador que los jueces precisan tiempo para estudiar incesantes innovaciones plagadas de preceptos interminables y contradictorios, cual la inabarcable Ley novedosa 1/2025, llamada de 'eficiencia'.
Los presidentes de tribunales superiores de justicia de España ilustraron el arbitraje como 'alternativa' que vale por persona o cosa que «puede sustituir a persona o cosa, cumpliendo su misma función», o porque «es una de las posibilidades en que se puede elegir».
Es imposible que los juzgados y tribunales de España logren, a medio plazo, alcanzar una razonable agilidad. El procedimiento Arbitral de Derecho no es remedio al atoro de la jurisdicción ni siquiera ayuda, porque no es su función. Es más, el Arbitraje, a mi modo de ver, ha de tomar distancia a pugnas que no le incumben y sí ocuparse de la función que, legalmente. le es propia, cual la alternativa. Y como tal alternativa, hacerlo en beneficio de la jurisdicción al ser patente la dificultad de los juzgados y tribunales de España en superar la distorsión arrastrada y el deterioro que les provocan actuales descalificaciones y ofensas que vienen de fuentes políticas y causan mella en la sociedad.
Las ventajas, en favor del arbitraje, son la voluntad de las partes litigantes plasmada en previa cláusula contractual y, en todo caso, en el convenio inicial y la oportunidad inmediata, en cualquier trámite, de avanzar con acuerdos parciales o finales, la solución del conflicto.
Las instituciones arbitrales con sus respectivos reglamentos y, en su defecto, el pacto entre las partes, son alternativa a los trámites legales de la jurisdicción, pues siempre el laudo es alternativa a la sentencia.
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