Los registros de objetores y el aborto
El Ministerio de Sanidad ha requerido a las CC. AA. de Madrid, Aragón y Baleares la creación de los registros de personas objetoras de conciencia ... prevista en el art. 19 ter de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Este registro se incorpora a la ley por el art. único.19 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, y contempla que, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación, se creará en cada comunidad autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria un registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
Añade el precepto que quienes se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada y que se adoptarán las medidas organizativas necesarias para garantizar la no discriminación tanto de los profesionales objetores para evitar que sufran cualquier discriminación derivada de la objeción. Por tanto, la norma ofrece un marco de garantías, ajeno en todo modo a las pretendidas 'listas negras' de las que habla ciertos sectores.
Por otra parte, la plena constitucionalidad de estos registros ha sido ratificado por el TC en la STC 151/2014, que en su FJ 5 señala que la creación de un registro no contradice con la doctrina constitucional dictada hasta la fecha en materia de objeción de conciencia, según la cual el ejercicio de este derecho no puede, por definición, permanecer en la esfera íntima del sujeto, pues trae causa en la exención del cumplimiento de un deber y, en consecuencia, el objetor «ha de prestar la necesaria colaboración si quiere que su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos en ese sentido (art. 9.2 CE), colaboración que ya comienza, en principio, por la renuncia del titular del derecho a mantenerlo –frente a la coacción externa– en la intimidad personal, en cuando nadie está obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias». Añade el TC que la creación de un registro autonómico de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo con la finalidad de que la Administración autonómica conozca, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria, quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan realizar tal práctica «no implica, per se, un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia recogido en el art. 19.2 de la Ley Orgánica 2/2010, ni un sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad ideológica e intimidad».
Por tanto este registro, plenamente constitucional tal como se acaba de exponer, es de vital importancia para que las mujeres puedan ejercitar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, y su ausencia dificulta el mismo hasta tal punto que la mayor parte de estas intervenciones se realizan en la sanidad privada. La srª Ayuso, presidenta de la Comunidad de Madrid, ha mostrado su frontal oposición a esta medida legal, hasta el punto de considerar que la negativa a su creación se fundamenta en el respeto y el anonimato de los profesionales que no deseen practicar abortos «amparados por la Constitución y por la libertad de conciencia», lo que contradice a la ley y a la doctrina del TC antes expuesta. Ayuso tiene todo el derecho a pensar eso, pero a no decidir, como autoridad pública, el incumplimiento deliberado de una previsión legal, ya que cumplir con la ley no es una opción, sino una obligación.
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