LA ley se limita a ordenar que la futura gestora del Ayuntamiento de Marbella se encargue de la administración ordinaria de los asuntos municipales. Este laconismo legal impone a los redactores del reglamento de la citada gestora limitar sus trabajos al funcionamiento de la misma (cuestión que más preocupa a los partidos políticos) o, también, fijar los contenidos de lo que se entiende en el ámbito público por administración ordinaria (cuestión que más preocupa a los ciudadanos de Marbella). Este aspecto de esta situación excepcional e inédita en la democracia española es el que quiero destacar, desde un punto de vista jurídico, adelantándome a problemas que se están aplazando por la urgencia en definir los delicados equilibrios de poder de la propia gestora.
La ventaja de perfilar los contornos de la administración ordinaria municipal es que la gestora se sentiría más respaldada en sus decisiones, el inconveniente es que los redactores del reglamento tienen poco margen en las concreciones de ese término con una consolidada jurisprudencia en el campo del Derecho Civil y con pocas referencias en el campo del Derecho Administrativo.
Los términos administración ordinaria y extraordinaria tienen su origen en el Código Canónico (el Canon 1279 distingue entre esas dos clases de administración de los bienes eclesiástico de forma que para la administración extraordinaria de esos bienes es preciso autorización escrita del Obispo Diocesano o del Ordinario) y de ahí pasa a nuestro Código Civil que distingue entre los actos de administración, los actos de posesión y los actos de disposición. Trasladando la expresión de la Ley Electoral a estos conceptos civiles resulta que la gestora estaría autorizada a realizar actos de administración y posesión pero no actos de disposición (como enajenaciones, gravámenes e hipotecas) por considerarse estos una administración extra-ordinaria.
Pero la Ley Electoral en su artículo 194 vuelve a utilizar esta vaga expresión al limitar las funciones de las corporaciones cesantes hasta la toma de posesión de sus sucesores a la administración ordinaria de los asuntos municipales. Pero a continuación da una cierta luz sobre lo que se considera esta gestión ordinaria disponiendo que «en ningún caso» la corporación cesante pueda adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada. Y esta vía puede ser la que se utilice para fijar las competencias de la gestora. La expresión «en ningún caso» pudiera apuntar la intención del legislador de que la administración ordinaria tiene más limitaciones que esas materias de mayorías cualificadas.
Efectivamente el artículo 47 de la Ley de Bases de Régimen Local establece que los ayuntamientos adoptan sus acuerdos por mayoría simple y sólo se requiere mayoría absoluta para ciertos actos extraordinarios como alteración del nombre o términos del municipio, aprobación del Reglamento Orgánico o del Planeamiento General.
Por lo tanto la Gestora podría desarrollar una gestión normal siempre que no se trate de esas materias extraordinarias. A voz de pronto la materia que le estaría vedada y le puede ser de gran utilidad es la aprobación de operaciones financieras cuando su importe supere el 10 % de sus recursos ordinarios. En todo caso no creo que nadie acuda a los tribunales para impedir, por razones de fuerza mayor, que la gestora adopte medidas financieras extraordinaria para hacer frente a las obligaciones constitucionales del Ayuntamiento. Los riesgos son los posibles recursos (esos pleitos que se eternizan) de particulares perjudicados por los actos de la gestora basándose en sus limitaciones competenciales.
Al hilo de esto último y de los intereses particulares en juego la pregunta sería ¿entra dentro de lo que se puede entender por administración ordinaria todos los actos de la gestora dirigidos a restablecer la legalidad urbanística sistemáticamente violada en Marbella en los últimos quince años ?. Esto es, en un símil de pasión tan de estos días, poner el dedo en la yaga y esto es, también, preguntar quien le pone el cascabel al gato.
La primera objeción que se le puede hacer a esta posible tarea de la gestora es que esos actos serían «actos extraordinarios» que exceden de la gestión cotidiana del municipio. En este veto a las funciones de la gestora late una concepción de la misma como mero puente entre estas circunstancias excepcionales y la normalidad democrática de la corporación que resulte electa. Con este prisma la gestora sería un mero ente pagador de los empleados y proveedores municipales por este corto espacio tiempo. Otras voces entienden que la gestora debe de tener un mayor protagonismo y culminar los efectos positivos de la catarsis por fin activada por la judicatura esta primavera. Purificación ritual que tanto agradeceríamos los marbellíes tras esta Semana Santa y rigor por parte de la gestora que sirva de aviso a navegantes de otros ayuntamientos, de otros promotores y conseguidores osados del amplio litoral español.
Por mi parte destaco las ventajas que presentaría un mandato expreso en este sentido del reglamento a la gestora:
A) Este órgano provisional se sentiría jurídicamente mas fortalecido si decidiera colegiadamente asumir este papel.
B) El nuevo escenario permite con más facilidad superar los escollos legales para restablecer la legalidad urbanística. Como es sabido la Junta de Andalucía ha ejercido infinidad de acciones legales contra las corruptelas urbanísticas de Marbella con un escaso éxito judicial debido, entre otras razones, por estar legitimada solo en su función tutelar de la legalidad urbanística y no como parte directamente interesada dada la autonomía municipal en la materia. En esta ocasión sería el propio Ayuntamiento el que denunciaría directamente sus actos ilícitos con una legitimación procesal más vigorosa.
C ) El nuevo escenario permite utilizar armas legales más efectivas que antes no se podían utilizar. Dado que la mayor parte de las ilegalidades se han perpetrado utilizando la vía contractual de los convenios urbanísticos resulta que la mejor fórmula procesal para el restablecimiento del orden perturbado son las acciones rescisorias y de anulación que el propio Código Civil concede a ambas partes contratantes.
D ) Los riesgos de que se consoliden situaciones ilícitas por el simple transcurso del tiempo dadas la brevedad de los plazos que el Código Civil y la L.O.U.A. concede a estas acciones personales que suele ser de cuatro años. Esto impondría a la gestora la necesidad de iniciar ya actos de interrupción de la prescripción. Por lo tanto estas revisiones de sus propios actos por parte del Ayuntamiento de Marbella entrarían en el concepto de administración ordinaria apoyado, además, que son actos para los que no se exige una mayoría cualificada.
Una solución intermedia, y eso parece más sensato, es que el reglamento mandate a la gestora para realizar todas las actuaciones dirigidas a restablecer la legalidad urbanística con el solo fin de realizar las propuestas oportunas a la corporación que democráticamente se elija el año que viene. Sería esa corporación la que a la vista de esas propuestas tomaran las decisiones políticas oportunas.
Todas estas actuaciones dirigidas a restablecer la legalidad urbanística violentada, entiendo, que se debe de hacer desde el más puro respeto a la protección constitucional a los derechos adquiridos y a la protección de los adquirentes de buena fe.